CAPITULO I
EL SISTEMA NORMATIVO CUBANO EN RELACION AL DERECHO A LA LIBERTAD
Y A LOS PRESOS POLITICOS
A. Las obligaciones internacionales de Cuba en materia de derechos humanos
1. La República de Cuba ha asumido compromisos internacionales en materia de derechos humanos mediante la ratificación o adhesión a varios instrumentos internacionales1. Sin embargo, hasta la fecha de la aprobación del presente informe no ha firmado ni ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, ni el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Tampoco Cuba ha firmado la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
2. En los primeros años de la Revolución el Gobierno cubano apoyaba dentro de la Organización la creación de una Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada del 12 al 18 de agosto de 1959 en Santiago de Chile, y en la que fue aprobada la “Declaración de Santiago”, mediante la cual se creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se decidió la elaboración de un Convenio sobre Derechos Humanos, el propio Canciller de Cuba, entonces Dr. Raúl Roa, expresó que su Gobierno era partidario decidido de todas las medidas que se adoptaran y de todos los mecanismos que se crearan para proteger el ejercicio de los derechos humanos y sancionar su violación; que su Gobierno estaba conforme con la creación de una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que comenzara a actuar con la mayor celeridad posible; que estimaba esencial que se diera acceso a los pueblos mismos en lo que respecta las denuncias por violaciones de los derechos humanos. Declaró asimismo, que consideraba esencial incluir en esta Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho que tienen los pueblos de formular denuncias ante la misma, pues de otro modo sería una Comisión inoperante. 2
B. Los derechos humanos en la Constitución cubana de 1976
1. Al asumir el poder el Gobierno Revolucionario de Cuba, el 1º. De enero de 1959, la Constitución de 1940 permaneció vigente. Per un mes más tarde, el 7 de febrero de 1959, el Consejo de Ministros, en uso de sus facultades legislativas, aprobó, sancionó y promulgó la “Ley Fundamental de la República” la cual reemplazó a la Constitución de 1940. La actual Constitución de la República de Cuba, que reemplazó a la Ley Fundamental de 1959, entró en vigencia el 24 de febrero de 1976. Dicha Constitución es la primera elaborada por el Gobierno Revolucionario del Dr. Fidel Castro, y es también la primera Constitución cubana basada en los principios del marxismo-leninismo.
2. La nueva Constitución consta de un total de 141 artículos comprendidos en un preámbulo y doce capítulos. No obstante el hecho de que el Capítulo VI define los “Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales”, en los Artículos 45 hasta el Artículo 65 inclusive, otros derechos también fundamentales están contemplados en otros capítulos. La Característica central del esquema legal es la supremacía del Estado Socialista. El Estado Socialista limita el ejercicio de todos derechos y toda libertad en el momento que el ejercicio de tales derechos o las libertades se le oponen. Esta limitación está explícitamente establecida en el Artículo 61, que dice así:
Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.
3. La nueva Constitución establece que los derechos políticos individuales están limitados por el bien colectivo de la sociedad socialista; se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prense conforme a los fines de la sociedad socialista (Art. 52); los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por las organizaciones sociales y de masas (Art. 53); el Estado Socialista reconoce y garantiza la libertad de conciencia, el derecho de cada uno a profesar cualquier creencia religiosa y a participar, dentro del respeto a la ley, el culto de su preferencia en tanto el goce de tales derechos no se oponga a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de os deberes de trabajo, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás deberes establecidos por la Constitución (Art. 54); el domicilio, la correspondencia y las comunicaciones, cablegráficas, telegráficas y telefónicas, son inviolables salvo en los casos previstos por la Ley (Arts. 55 y 56); la República de Cuba concede asilo a los perseguidos en virtud de la lucha por los derechos democráticos de las mayorías; por la liberación nacional; contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo y el neocolonialismo; por la supresión de la discriminación racial; por los derechos y reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y estudiantes; por sus actividades políticas, científicas, artísticas y literarias; por el socialismo y por la paz (Art. 13).
4. Los derechos individuales consagrados por la Constitución cubana son similares a los contenidos en las constituciones de todos los países. La libertad e inviolabilidad de las personas se garantizan a todos los que residen en el territorio nacional; nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes; el detenido a preso es inviolable en su integridad personal (Art. 57); nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen; todo acusado tiene derecho a la defensa; no se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar (Art. 58); las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo o menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés social o utilidad pública (Art. 60).
C. La legislación penal de Cuba con respecto a los derechos humanos
1. El actual Código Penal de la República de Cuba entró en vigencia el 1º. de marzo de 1979 y es el resultado de diez años de labor. Este Código recopila las leyes de los últimos años en Cuba y no representa un abandono del sistema jurídico penal anterior. En esta parte del Informe, se examinarán las acciones calificadas como delitos contrarrevolucionarios en cuya represión surge la posibilidad de violación de los derechos humanos.
2. El desarrollo de la “legalidad socialista” cubana, a través de la institucionalización de los órganos previstos en la Constitución de 1976 y en una serie de leyes concordantes (Código Penal de 1979, Ley de Procedimiento Penal de 1977, Ley de Organización del Sistema Judicial de 1977) han permitido al Gobierno cubano consolidar y superar su período transitorio.
3. El nuevo Código Penal está dividido en dos partes: el libro primero, (parte general) y el libro segundo, (parte especial). En esta segunda parte se definen los delitos. Los mismos están clasificados bajo 13 títulos, siendo el más importante el primero sobre Delitos contra la Seguridad del Estado, anteriormente designados “delitos contrarrevolucionarios”.
4. Asimismo, el Estado cubano limita el ejercicio de todo derecho y toda libertad, desde el momento que el derechos a la libertad se oponga al Estado. Este principio está consagrado en el Artículo 61 de la Constitución cubana. El solo hecho de escribir, por ejemplo, contra el Estado Socialista, constituye un delito contra la seguridad interior del Estado:
Artículo 108 (Código penal): Propaganda enemiga:
1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que: a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado Socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma; b) Confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionada en el inciso anterior.
2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendientes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es la privación de libertad de siete a quince años.
4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción de privación de uno de cuatro años.
Cabe mencionar, también, que el contenido del término propaganda enemiga que sirve de titular a este artículo, resulta demasiado amplio y general y puede comprender actos que en realidad no sean de propaganda contra el estado socialista. La consecuencia de la represión de los mismos podría resultar en la eliminación de toda clase de desacuerdo sobre la organización socialista y en la persecución de las personas por la mera utilización del derecho de expresión.
5. El Código Penal sanciona la salida “ilegal” del país:
Artículo 247 – 1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendientes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.
Ningún Estado tiene el derecho de impedir la salida del país de las personas con excepción de las acusadas de delitos comunes. Sin embargo, todo Estado tiene el derecho de regular esa salida, con fines administrativos. Pueden exigirse algunos requisitos formales pero cuando se falta al cumplimiento de estos requisitos, se incurre en una sanción penal y dejan de ser requisitos meramente formales y administrativos y tales sanciones parecen excesivas.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido denuncias en las cuales de alega que el actual Gobierno de Cuba obstruye el procedimiento legal y obstaculiza el derecho a salir del país. La Comisión no puede ignorar el hecho público de que miles de personas están solicitando permisos para salir de Cuba.
D. El problema particular del servicio militar obligatorio
1. A los hombres entre las edades de 15 y 27 años no se les permite salir de Cuba porque, según la ley, están sujetos al servicio al servicio militar obligatorio. Se ha denunciado a la Comisión que aunque un candidato esté exceptuado del servicio militar por incapacidad física, por ejemplo por ceguera, eso no implica que pueda salir. El ciego, así como también el joven que cumplió su servicio militar a los 18 años tienen que esperar hasta la edad de 27 años para poder salir del país.
La razón para esa restricción se encontraba en la política de la guerra vietnamita. Originalmente el Gobierno cubano no aceptaba la emigración de hombres menores de 27 años de edad, porque los Estados Unidos hubieran podido enviarlos a Vietnam para luchar en contra de sus aliados.
2. El rehusar combatir como solados en un delito punible en el nuevo Código Penal. El Artículo 253 provee lo siguiente:
1. El que, citado por los Comités Militares o las Direcciones Militares de las Asambleas Municipales del Poder Pulular, no se presente, sin causa que lo justifique, en el lugar dispuesto por éstos, para el cumplimiento del término del Servicio Militar Activo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que, llamado al Servicio Militar General, durante su transportación o al llegar a la unidad o institución donde debe prestar el servicio, se niegue a vestir el uniforme militar, a portar las armas reglamentarias o a cumplir los demás trámites necesarios para su incorporación al Servicio Militar Activo
E. La pena de muerte
1. La Constitución cubana de 1940, en general, proscribió la aplicación de la pena de muerte por delitos políticos. La Ley Fundamental revolucionaria (Ley 988 de 29 de noviembre de 1961) declaró la pena de muerte como única sanción aplicable sólo a algunos delitos contrarrevolucionarios. Hoy día el Código Penal Socialista de 1979 también autoriza la pena de muerte, el disponerse que:
La sanción de muerte es de carácter excepcional y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecido. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
2. El principio básico del derecho socialista es el de la reeducación antes que la represión. Sin embargo la pena de muerte, la más represiva de las sanciones, se aplica todavía en Cuba en ciertos casos, y se la aplica como “castigo”.
Los delitos por los cuales teóricamente se puede imponer la sanción de muerte comprenden el delito contra la Seguridad del Estado, es decir, el delito contra la independencia nacional, contra el régimen migratorio, contra el orden socialista y la solidaridad internacional y contra los poderes del estado. También se consideran delitos contrarrevolucionarios delitos tipificados como crímenes internacionales para tratados internacionales, delitos contra el orden público y delitos contra la seguridad colectiva.
Como en los últimos años la Comisión no ha recibido denuncias de ejecuciones en Cuba, ella está preocupada más por las posibilidades latentes de esa legislación, que por su práctica.
F. Del estado peligroso y de las medidas de seguridad
1. El concepto básico de la criminología socialista es el de la defensa social. El Anteproyecto del Código Penal define el delito como “un hecho socialmente peligroso, ejecutado con intención o por culpa, que infringe las normas sociales, atacando o poniendo en peligro bienes o intereses protegidos por la sociedad.”
No sólo la comisión de un delito (el hecho socialmente peligrosos) sino también el estar en un estado peligroso se encuentra penado por el Código. Las “medidas de seguridad predelictivas o postdelictivas” pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos, o con motivo de su comisión, respectivamente. El estar en contradicción con las normas de la moral socialista provoca la imposición de estas medidas de seguridad.
2. En vista que algunas de estas disposiciones pueden ser usadas para intimidar y reprimir a opositores del régimen, la Comisión considera útil examinar particularmente las letras (f) y (g) del Artículo 77:
DEL ESTADO PELIGROSO
Artículo 77 - El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre algunos de los índices de peligrosidad siguientes:
(f) la vagancia habitual. Se considera en estado peligroso de vagancia al hombre en edad laboral, apto física y mentalmente para el trabajo que injustificadamente, y sin hallarse incorporado a la escuela del sistema nacional de enseñanza o a centro de calificación profesional a cargo de organismos estatales, se mantiene desvinculado de toda actividad laboral, y viviendo, por lo mismo, como un parásito social del trabajo de los demás;
(g) la conducta antisocial. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que, habitualmente, mediante actos de violencia, o frases, o gestos, o por otros medios provocados o amenazantes o por su comportamiento en general, quebrante o ponga en peligro las reglas de la convivencia socialista, o burle derechos de los demás o perturbe con frecuencia el orden de la comunidad.3
Las medidas de seguridad predelictiva son de tres clases: 1) terapéuticas, 2) reeducativas, y 3) de vigilancia por los órganos de prevención del delito. Las medidas reeducativas son usadas en Cuba para las personal de ideología anti-marxista, en lugar de las medidas terapéuticas, de las que notoriamente se abusaron para reprimir la disidencia política en otros países comunistas.
3. Las medidas reeductivas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o en una escuela taller;
b) entrega a un colectivo de trabajo para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso.
La sentencia en estos casos es de un año como mínimo y de cuatro como máximo (Artículo 84 del Código Penal).
4. La Comisión nota con preocupación la existencia de centros de trabajo forzado en Cuba. El Gobierno de Cuba ha ratificado el Convenio (No. 29) de la OIT sobre el Trabajo Forzoso (1930) y el Convenio (No. 105) de la OIT relativo a la abolición del Trabajo Forzoso (25 de junio de 1957). Conforme al Artículo I del primero de estos convenios, cada país miembro de la OIT que lo ratifique se compromete a suprimir el uso del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas dentro del plazo más breve posible. 4/
En violación de estos convenios el Gobierno cubano impone el trabajo forzoso como medio de coerción a persona que tienen determinadas opiniones políticas, en los casos de os presos políticos ya liberadas, que son obligados a trabajar, y como condición para facilitar su emigración, en los casos de los presos que tienen que trabajar en las granjas antes de que los sea otorgado el permiso para salir. Además la Comisión ha recibido comunicaciones que denuncian que, además, hay 6.595 jóvenes conscriptos para servicio militar obligatorio, penados en los campos de trabajo forzado ubicados en Cinco y Medio y el Corojal (Pinar del Río), Guanajay, El Mamey, y Malagamba Uno, Dos y Tres (Habana) y Falla y Anoncillo (Camagüey). En muchos de estos casos, el delito imputo fue el no querer efectuar el servicio militar en Africa.
La Comisión también ha llegado a la conclusión de que hay detenidos no sentenciados que son sometidos a trabajos forzados en violación del convenio de la OIT ya mencionado, como medida de seguridad reeducativa por manifestar oposición por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
5. Las medidas de seguridad postdelectivas pueden aplicarse, según el Artículo 89 del Código Penal, entre otros “al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, haya enfermando de enajenación mental” o “al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto al tribunal”.
Al reincidente que no cumpla algunas de la obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de la cumplida la pena, el Tribunal puede imponerle una medida de seguridad consistente en su internación en un centro para su readaptación por el término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años. (Artículo 93)
Además, el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que lo motivó o sustituirla por otro más adecuado:
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que haya dictado en sustitución
de ésta o sin revocarla, si el asegurado presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad (Artículo 91).
Según la información disponible en la Comisión, el Gobierno cubano admitió en diciembre de 1977 que 26 personas fueron resentenciadas después de la expiración de sus sentencias originales, por medio de la aplicación de esas medidas de seguridad postdelictivas pero por otras fuentes la Comisión sabe que existe un número mayor. En aquella época esas personas fueron internadas en las cárceles de Guayo, Boniato, Combinado del Este, Aguica y Camagüey, y no en establecimientos especiales.
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1/ La República de Cuba ha ratificado los siguientes instrumentos: Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen del Genocidio (1951), Convención (No.29) de la OIT sobre el Trabajo Forzoso (1930), Convención (No.105) de la OIT sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (1957), Convención (No. 87) de la OIT sobre la Libertad de Asociación y
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